LEY DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA "ROBERTO QUIÑONEZ"

Materia: Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario Origen: JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 1013 Fecha:08/03/1982 D. Oficial: 61 Tomo: 274 Publicación DO: 29/03/1982 Reformas: S/R Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales en que se basará la organización y funcionamiento de la Escuela Nacional Autónoma de Agricultura "Roberto Quiñónez".

Contenido; DECRETO Nº 1013.

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley General de Educación establece en el Capítulo V, Art. 23, como una finalidad de la Educación Superior "formar los profesionales que el país necesita en aquellas carreras que contribuyen a su desarrollo socio-económico", y que la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", creada por Decreto Legislativo Nº 2180, del 28 de agosto de 1956 tiene como objetivo fundamental formar profesionales para el sector agropecuario, el cual está llamado a desempeñar un papel estratégico en el desarrollo del país y en los cambios estructurales actuales;

II.- Que la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", es una Institución de primera importancia en el país porque propicia a través de sus graduados un creciente aumento en la producción y productividad de la Agricultura, por lo que merece preferente atención en la preparación técnica de sus estudiantes, para que puedan realizar un trabajo eficiente y comprender el valor de éstos como fuente principal de desarrollo socio-económico;

III.- Que con tales propósitos, debe concederse a la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", mayor agilidad en sus trámites administrativos, para desarrollar eficientemente sus funciones y poder conseguir los fines indicados en los considerandos anteriores;

POR TANTO,

en uso de sus facultades que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:

LEY DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA "ROBERTO QUIÑONEZ"

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales en que se basará la organización y funcionamiento de la Escuela Nacional Autónoma de Agricultura "Roberto Quiñónez".

Autonomía

Art. 2.- La Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", creada por Decreto Legislativo Nº 2180, publicado en el Diario Oficial Nº 162, Tomo 172 de fecha 31 de agosto de 1956, constitúyese a partir de la vigencia de esta Ley, en una Institución de carácter -autónomo-, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Naturaleza

Art. 3.- La Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", la que en esta Ley y otros instrumentos legales se le podrá denominar "la Escuela", o con siglas "E.N.A.", es una Institución Tecnológica dedicada a la formación de profesionales y técnicos a nivel superior no universitario, en el Sector Agropecuario, con personería y patrimonio propio, cuyo domicilio será el Valle de San Andrés, jurisdicción de Ciudad Arce, departamento de La Libertad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo Directivo de la "E.N.A.", así lo decida, podrá convertirse en Universidad, cumpliendo para ello con las disposiciones legales correspondientes.

Finalidades de la Escuela

Art. 4.- La Escuela, dentro del marco de sus actividades docentes, tiene como finalidades fundamentales:

a) Formar profesionales y técnicos en la ciencia agropecuaria para la dirección de labores relacionadas con dichas disciplinas en el marco de la enseñanza o extensión dentro de la empresa pública o privada;

b) Promover actividades de investigación científica y técnica sobre las ciencias agronómicas, zootécnicas y demás disciplinas complementarias;

c) Transmitir y aplicar los conocimientos provenientes de dichas investigaciones para el desarrollo integral del agro nacional;

d) Intercambiar conocimientos y experiencias obtenidas del estudio de las ciencias agropecuarias, con Instituciones Nacionales o extranjeras;

e) Promover y desarrollar cursos especializados de interés técnico y científico, de acuerdo a las necesidades del sector agropecuario;

f) Incorporar y reconocer a los profesionales y técnicos graduados en otras Instituciones similares, así como otorgar equivalencias, conforme a un Reglamento Especial; y,

g) Realizar cualquier otra actividad que requiere el cumplimiento de sus fines.

Matrícula, Escolaridad y Régimen de Becas

Art. 5.- La Dirección de la Escuela determinará la época de matrícula y período de escolaridad, la cuantía y forma de su pago, régimen de becas y régimen disciplinario.

Planes de Trabajo

Art. 6.- La Escuela se rige por planes de trabajo, los cuales comprenderán los objetivos generales que se pretenden alcanzar.

Para los efectos de un adecuado funcionamiento, con propósitos de cumplir sus objetivos y fines, la Escuela deberá integrarse organizativamente en áreas diferenciadas de carácter docente y administrativa.

Gobierno de la Escuela

Art. 7.- La máxima autoridad de la Escuela la constituye el Consejo Directivo, y será el organismo responsable de definir y aprobar las políticas y lineamientos generales en el orden financiero, académico, técnico y administrativo, y estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director Ejecutivo del Instituto Salvadoreño de Capacitación y Transferencia Tecnológica (ISCATT) del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

b) Un Representante del Instituto Salvadoreño de Investigación Agraria y Pesquera (ISIAP) del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

c) Un Representante del Ministerio de Educación;

d) El Director General de la ENA;

e) Un Representante de la Sociedad de Agrónomos de la ENA (SAENA); y,

f) Un Representante del personal docente.

En la misma forma habrá igual número de miembros suplentes, quienes serán designados en la ocasión en que lo sean los propietarios.

En los casos de las letras a) y d), los suplentes serán sus respectivos Sub-Directores y sustituirán con iguales facultades a sus Titulares, cuando éstos, por cualquier motivo, no pudieran desempeñar sus cargos.

Los cargos serán desempeñados con carácter ad-honorem.

Art. 8.- El Director Ejecutivo del Instituto Salvadoreño de Capacitación y Transferencia Tecnológica o el Subdirector, en su caso, será el Presidente del Consejo; y el Secretario, el Director General de la ENA, y en defecto de éste, el Subdirector.

El Representante de la Sociedad de Agrónomos de la ENA (SAENA) durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto; los demás miembros, durarán en sus funciones mientras desempeñen sus cargos.

Art. 9.- El retraso en la designación o elección de cualquiera de los miembros del Consejo, no será motivo para que éste deje de funcionar válida y oportunamente. En tal caso, el Consejo desempeñará sus funciones con los miembros que hayan sido designados o electos en su oportunidad y sus actuaciones serán válidas.

Art. 10.- Cuando algún miembro propietario o suplente en funciones del Consejo Directivo faltare a dos sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del mismo Consejo, se considerará que ha cesado en el ejercicio de sus funciones, y lo comunicará al sector correspondiente para que haga la designación del sustituto.

Art. 11.- La elección del Representante Titular y Suplente de la Sociedad de Agrónomos de la ENA (SAENA) se sujetará a sus propias normas.

Art. 12.- El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez por mes por iniciativa del Presidente del Consejo o del Director General; y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, por convocatoria del Director General o por dos miembros del Consejo; en el último caso se expresará en la convocatoria los puntos a tratar.

Art. 13.- Para la validez de las reuniones del Consejo, se requiere la asistencia por lo menos de cuatro de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

Art. 14.- Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá derecho a doble voto.

Art. 15.- Si estando formalmente convocados sus miembros, el Consejo Directivo no pudiera reunir el quórum mínimo en dos sesiones consecutivas, en la tercera oportunidad podrá sesionar válidamente con la asistencia del Director General de la ENA y de cualquier otro miembro.

Art. 16.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

a) Determinar en forma general, la política y administración de la Escuela, y velar por su ejecución;

b) Resolver sobre la adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes raíces de la Escuela;

c) Aprobar los sistemas de internado o externado, cuotas de escolaridad, cuotas sociales, servicio social, y cualquier otro aspecto para el funcionamiento de la Escuela;

d) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Escuela;

e) Aprobar los proyectos de Reglamentos que sean necesarios a la Institución y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación;

f) Conocer y aprobar o desaprobar los balances y estados de cuenta y memoria anual de labores de la Escuela;

g) Autorizar la contratación de Profesionales y Técnicos para efectuar estudios especiales relacionados con la actividad de la ENA;

h) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones generales que se refieran a la organización, administración y funcionamiento de la ENA;

i) Aprobar o improbar los programas de trabajo presentados por el Director General así como conocer y aprobar la estructura organizativa de la Escuela que sea sometida por la Dirección General;

j) Aprobar convenios específicos de la Escuela con Instituciones Nacionales especializadas y con Instituciones y Gobiernos Extranjeros con sujeción a las leyes del país;

k) Autorizar la aceptación de donaciones a favor de la Escuela;

l) Autorizar la ampliación y creación de nuevos departamentos, divisiones o secciones;

m) Establecer y revisar el plan de estudios de la carrera básica y de futuras especialidades para ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación, a través del Despacho de Agricultura y Ganadería;

n) Presentar al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería, cuadros de liquidación del Presupuesto Especial al 31 de diciembre del año inmediato anterior;

ñ) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables a la Escuela;

o) Nombrar al Auditor Externo de la Escuela y fijar el monto a pagar por sus servicios profesionales; y,

p) Cualquier otra actividad de beneficio para la ENA, no prevista en esta Ley.

Art. 17.- El Director y Sub-Director de la Escuela, serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 18.- Los miembros del Consejo Directivo deberán pedir al Ministro de Agricultura y Ganadería, la remoción del Director o del Sub-Director General en los casos de incapacidad manifiesta o infracción grave a esta Ley o sus Reglamentos.

Art. 19.- Para ser Director o Sub-Director de la Escuela se requiere:

a) Ser salvadoreño;

b) Ser de reconocida honorabilidad;

c) Poseer Título Universitario o superior no universitario en áreas agronómicas con tres años de experiencia en trabajos del Sector Público Agropecuario, por lo menos, o Título Académico Universitario con cinco o más años de experiencia en trabajos del mismo sector; y,

d) Tener una experiencia de cinco o más años en actividades docentes.

Art. 20.- Son atribuciones del Director General:

a) Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo en base a las políticas, lineamientos y normas que se dicten;

b) Elaborar los proyectos de Reglamento necesarios para la Institución y someterlos a consideración del Consejo Directivo;

c) Elaborar el proyecto de presupuesto, los balances, estados de cuenta y memoria anual de labores y presentarlos al Consejo Directivo;

d) Emitir nombramientos, ascensos, remociones, permisos y licencias del personal subalterno, ajustándose a las Leyes y Reglamentos sobre la materia, a los límites presupuestarios y a los lineamientos del Titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del de Hacienda;

e) Presentar los proyectos de trabajo anuales al Consejo Directivo para su aprobación;

f) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo;

g) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con la Ley, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

h) Ejercer la Administración Financiera, Académica y Técnica, a cuyo efecto contará además con la colaboración del Subdirector General; e,

i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Escuela.

Art. 21.- Corresponde al Subdirector General:

a) Asistir al Director General en el desempeño de sus funciones;

b) Colaborar con la Dirección General en todo aquello que reclame el cumplimiento de los fines de la Escuela; y

c) Desempeñar las funciones que le encomienden los Reglamentos y los órganos de Gobierno de la Escuela.

Régimen Financiero y Recursos

Art. 22.- La Escuela contará con los siguientes recursos propios:

a) Bienes muebles e inmuebles y valores que haya adquirido y adquiera;

b) Los fondos provenientes de la prestación de servicios o de la venta de sus productos;

c) Las asignaciones y subvenciones que le conceda el Estado; y,

d) Cualquier otro ingreso que incremente su patrimonio.

Auditoría y Fiscalización

Art. 23.- La inspección y vigilancia directa de las operaciones de contabilidad de la Escuela, estarán a cargo de un Auditor Interno, quien deberá forma parte de los recusos presupuestarios de la misma, así como por un Auditor Externo que será nombrado por el Consejo Directivo.

Art. 24.- Son atribuciones del Auditor Interno:

a) Determinar los registros y procedimientos contables de conformidad a las normas y principios oficialmente aceptados;

b) Visar las cuentas de liquidación del presupuesto y revisar los documentos en que se fundamenta la gestión;

c) Practicar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes; examinar los balances y estados de cuentas, comprobarlos con libros, registros y existencias y certificarlos cuando los estime correctos;

d) Presentar al Consejo Directivo por medio del Director de la Escuela, un informe anual sobre el estado financiero y la forma en que se hayan desarrollado las operaciones contables de la Escuela, debiendo incluirse las observaciones, sugerencias y demás aspectos necesarios para mejorar el funcionamiento de la ENA; y

e) Cumplir con las demás atribuciones que determine el Consejo Directivo, el Director General de la Escuela, esta Ley y sus Reglamentos.

Art. 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, la Escuela estará sujeta, además, a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, quien la ejercerá en concordancia con la naturaleza y fines de aquélla, conforme al siguiente régimen especial:

1) Revisar íntegramente la contabilidad conforme a las normas y principios oficialmente establecidos;

2) Verificar los arqueos que estimen convenientes y examinar los balances, estados de cuentas, libros, documentos, existencias y cuanto fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones;

3) Determinar si las operaciones de la Escuela se realizan o se han realizado de conformidad a la presente Ley, Reglamento y demás disposiciones aplicables; así como si los gastos efectuados o acordados se ajustan a los recursos presupuestarios.

a) La Corte de Cuentas nombrará uno o varios delegados, quienes, en el ejercicio de sus funciones, trabajarán a tiempo completo en las oficinas de la Escuela y cuyo salario será pagado por la ENA; y,

b) El delegado o delegados tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

Los delegados de la Corte de Cuentas no están facultados para resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o uso de los fondos; debiendo limitarse a constatar la legalidad o ilegalidad del gasto o la operación.

Art. 26.- Cuando los delegados de la Corte de Cuentas de la República advirtieren alguna irregularidad, deberán informar inmediatamente por escrito al Director General y Consejo Directivo de la Escuela, dentro del término de cinco días, contados a partir del momento de habérsele advertido, exponiendo los hechos y circunstancias del caso y determinando un plazo prudencial para que la infracción o irregularidad de que se trata sea subsanada.

Si a juicio del Consejo Directivo no existiese la irregularidad o la infracción observada, se lo hará saber por escrito a los delegados, dentro del plazo que se le haya conferido de conformidad con el inciso anterior, con expresión de las razones y explicaciones pertinentes; y si tales razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el delegado, éste someterá el caso a la consideración del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír al Presidente del Consejo Directivo.

Art. 27.- El Consejo Directivo, cuando lo estime necesario, o conveniente, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar, a la consulta previa de los delegados. Si éstos expusieren objeciones y el Consejo no estuviere de acuerdo con ellas, someterá a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República el asunto de que se trate.

Los actos, operaciones o erogaciones efectuadas de acuerdo con la aprobación previa de los delegados de la Corte de Cuentas de la República o del Presidente de la misma, en los casos de este artículo y del anterior, no darán lugar a deducir responsabilidad a los miembros del Consejo Directivo, cuando se practique la glosa respectiva.

Características de la Educación

Art. 28.- La enseñanza de la Escuela será esencialmente respetuosa de las distintas tendencias filosóficas y científicas; deberá orientarse al pleno desarrollo de la personalidad del educando; inculcará el pleno respeto de los derechos del hombre, cualquiera que sea su raza, sexo, nacionalidad, religión o credo político.

Se prohibe la enseñanza como forma de manifestación o participación en actividades políticas partidaristas.

Libertad de Cátedra y Docencia Libre

Art. 29.- Se reconoce la libertad de cátedra, dentro del marco de la presente Ley y sus Reglamentos y de la concepción democrática.

Se entiende por libertad de cátedra, aquella de que goza el docente en la exposición, comentarios y críticas de la enseñanza que le corresponde impartir, de conformidad al programa de estudios.

Esta libertad no podrá oponerse a las normas pedagógicas, reglas técnicas y administrativas que determinen los órganos de dirección de la Escuela.

Del Personal Docente

Art. 30.- La docencia de la Escuela estará a cargo de los profesores de la misma.

En un Reglamento Especial se determinarán los requisitos que se requieren para ser profesor de la Escuela, así como el régimen disciplinario y las causas de remoción.

Del Personal Administrativo

Art. 31.- En un Reglamento de trabajo se establecerán las normas a las cuales se sujetará el personal administrativo al servicio de la Escuela.

Derechos de los Estudiantes

Art. 32.- Los estudiantes gozarán de todos los derechos y obligaciones contenidos en esta Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones legales, administrativas y docentes aplicables.

Gozarán de los servicios de recreación, deportivos, asistencia social y de otros ya establecidos o que se establezcan.

No Discriminación

Art. 33.- La escuela no podrá negar la admisión de alumnos por motivos de sexo, diferencias religiosas, políticas, raciales y económicas.

Asistencia

Art. 34.- La asistencia a clases, prácticas y actividades contenidas en los programas de su formación, son de carácter obligatorio, salvo por causas justificadas. Tales requisitos serán necesarios para que el alumno mantenga la vigencia de su matrícula, su derecho a examen y al título correspondiente.

Régimen Disciplinario

Art. 35.- El régimen disciplinario aplicable al personal docente y estudiantil de la Escuela, será aprobado por el Consejo Directivo y contendrá la clasificación de las infracciones y sanciones aplicables a cada caso; los recursos y procedimientos y la designación de la autoridad encargada de aplicar dicho régimen.

Exenciones y Beneficios

Art. 36.- La Escuela gozará de las siguientes exenciones y beneficios:

a) Exención de toda clase de impuestos, contribuciones fiscales o municipales, así como derechos de registro, cuando de conformidad a la Ley deban ser pagados por la Escuela;

b) Franquicia aduanera para importación de maquinaria, equipos, materiales, útiles y demás elementos o artículos necesarios en la realización de sus fines; y,

c) Franquicia postal en asuntos oficiales.

Art. 37.- Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo Directivo.

Art. 38.- Mientras no empiece a funcionar el Consejo Directivo, la Dirección de la Escuela asumirá la responsabilidad del funcionamiento de la misma.

Art. 39.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Ing. José Napoleón Duarte.

Gral. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.

Dr. José Antonio Morales Ehrlich.

Dr. José Ramón Avalos Navarrete.

Ing. y Lic. Joaquín Alonso Guevara Morán Ministro de Agricultura y Ganadería.

D.L. Nº 1013, del 8 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 274, del 29 de marzo de 1982.